Ordenanza 8316/98
Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo
V I S T O:
El
Expediente Nº 058-B-96 y la necesidad de instrumentar la institución
del Defensor del Pueblo creado por la Carta Orgánica Municipal; y
CONSIDERANDO:
Que
el "Proveedor de Justicia", "Defensor Cívico", "Comisionado
Parlamentario" o Defensor del Pueblo, cuenta con gran
prestigio y antecedentes, tanto en el derecho comparado como
en el derecho positivo nacional.
Que
la misión de éste es la defensa y protección
de los derechos, garantías e intereses tutelados en
esta ordenanza y su accionar ante actos u omisiones de la
Administración Pública Municipal.
Que
la Defensoría del Pueblo posee independencia, informalidad
en los procedimientos, amplitud de poderes de investigación
y obligación de informar al Cuerpo Deliberativo de
su gestión anual.
Que
la actividad del Defensor no se limita solo al control de
la gestión de la administración pública,
sino que se hace extensiva al control del ejercicio de las
funciones de los entes que prestan servicios públicos
municipales.
Que
ante las investigaciones que el Defensor del Pueblo lleve
adelante las autoridades y funcionarios municipales estarán
obligados a prestar colaboración y rendir los informes
que éste les requiera.
Que
el Defensor del Pueblo recepciona toda denuncia o queja de
personas físicas o jurídicas que consideren
afectados sus derechos o intereses.
Que
el Defensor del Pueblo procede de oficio, por denuncia del
damnificado o de terceros. Las quejas podrán ser hechas
por escrito, firmadas por el interesado o a ruego si no supiese
hacerlo.
Que
las actuaciones del Defensor del Pueblo son públicas
y están libradas al acceso de los particulares, conforme
a la reglamentación que la defensoría dicte.
Que
con la sanción de la presente ordenanza sé esta
proveyendo a los vecinos de la ciudad de una importante herramienta
de control de gestión independiente y por otra parte
estamos creando un ámbito de resguardo de los derechos
e intereses que se consideren lesionados.
Que
por la presente ordenanza se está dando cumplimiento
a lo prescripto por los Artículos 97º, 98º,
99º y 100º en concordancia de la Carta Orgánica
Municipal.
Que
la Comisión Interna de Legislación General,
Poderes, Peticiones y Reglamento, en su Despacho Nº 101/98
dictamina aprobar el proyecto de Ordenanza que se adjunta,
siendo aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria
Nº 31/98, celebrada por el Cuerpo el 2 de octubre del
corriente año.
Por
ello y en virtud a lo establecido en el Artículo 67º,
inciso 1) de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE NEUQUEN
Sanciona la Siguiente
O R D E N A N Z A
CAPITULO I:
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º: AMBITO
DE APLICACIÓN: La organización,
funciones, deberes, atribuciones, procedimiento y situación
institucional del Defensor del Pueblo, se rigen por las
disposiciones contenidas en los Artículos 97, 98,
99 y 100 de la Carta Orgánica Municipal y la presente
ordenanza.
ARTICULO 2º: DESIGNACIÓN: La
designación del Defensor del Pueblo se hará a
propuesta de una Comisión Especial nombrada por el
Concejo Deliberante donde estarán representados todos
los Bloques Políticos del Cuerpo, respetando la proporcionalidad
de la conformación del mismo. La votación en
el Concejo será nominal y no se autorizarán
abstenciones.
ARTÍCULO
3º: JURAMENTO: El Defensor del Pueblo
prestará juramento ante el Concejo Deliberante,
reunido en sesión especial, a desempeñar
debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad
con lo que prescriben la Constitución Nacional,
la Constitución Provincial y la Carta Orgánica
Municipal. Asumirá el cargo el día designado
por el Concejo Deliberante.
ARTÍCULO
4º: PROHIBICIONES: El Defensor del
Pueblo deberá abstenerse de realizar cualquier
tipo de actividad política o gremial.
ARTÍCULO
5º: INCOMPATIBILIDAD FUNCIONAL: Dentro
de los diez (10) días posteriores a su nombramiento
y siempre antes de asumir el cargo, el Defensor del Pueblo
deberá cesar en toda situación de incompatibilidad
en que se encuentre. De no hacerlo, se entenderá que
no aceptó la designación.
ARTÍCULO
6º: CESACIÓN DE FUNCIONES: El
Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por
alguna de las siguientes causales:
6.A. Renuncia;
6.B. Cumplimiento del plazo de su mandato;
6.C. Muerte o incapacidad permanente
sobreviniente que imposibilite el normal desempeño
de sus funciones;
6.D. Remoción por las causales
establecidas en el artículo 161 de la Carta Orgánica
Municipal mediante el procedimiento de Juicio Político.
Producida la vacancia por cualquier causa, el Concejo Deliberante
procederá de inmediato a designar al sucesor en la
forma prevista en el artículo 98 de la Carta Orgánica
Municipal y 2 de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, COMPETENCIA,
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO
7º: FUNCIONES: El
Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones
que ejercerá por denuncia o de oficio en los casos
que corresponda:
7.A. La protección y defensa de
los derechos individuales y colectivos frente a actos,
hechos u omisiones de la Administración Pública
Municipal y sus agentes, que impliquen un ejercicio ilegítimo,
defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus
funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar
los intereses difusos o colectivos.
7.B. La defensa en juicio de los derechos
difusos o colectivos cuya protección sea competencia
de la Municipalidad de Neuquén.
7.C. La supervisión del funcionamiento
de la Adminis-tración Pública Municipal y
de los organismos prestadores de servicios públicos,
otorgando especial atención a la eficiencia con
que se alcanzan los resultados propuestos en cada caso,
analizando las fallas, dificultades y obstáculos
que impiden o entorpezcan la cabal satisfacción
de los derechos e intereses de los usuarios y administrados.
Los concejales podrán receptar las quejas de los
interesados de las cuales darán traslado en forma
inmediata al Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO
8º: AMBITO DE COMPETENCIA: A los
efectos de la presente ordenanza entiéndase por
Administración Pública Municipal a la administración
centralizada y descentralizada, entidades autárquicas,
Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades
de Economía Mixta, Sociedades de participación
estatal mayoritaria y todo otro organismo del Estado
Municipal cualquiera fuese su naturaleza jurídica,
denominación, Ordenanza especial que pudiera regirlo,
o lugar donde preste sus servicios. Quedan asimismo comprendidas
dentro de las competencias de la Defensoría del
Pueblo las personas jurídicas públicas
no estatales en cuanto ejerzan prerrogativas públicas,
y las privadas prestadoras de servicios públicos.
En éste último caso y sin perjuicio de
las restantes facultades establecidas por esta Ordenanza,
el Defensor del Pueblo podrá instar a las autoridades
administrativas competentes al ejercicio de sus potestades
de inspección y sanción.
ARTICULO 9º: ATRIBUCIONES: A
efectos de cumplir con sus funciones, el Defensor del Pueblo
tiene las siguientes facultades:
9.A. Requerir, para ser cumplimentado
dentro de los diez (10) días de recibido el pedido,
las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias
y la remisión de las respectivas actuaciones o expedientes
o sus copias certificadas. Este término será reducido
o ampliado por el Defensor del Pueblo cuando las circunstancias
del caso lo exijan. El incumplimiento implicará falta
grave del o de los funcionarios responsables.
9.B. Ser recibido en cualquier dependencia
de la admi-nistración pública o dependiente
de la misma, para comprobar los datos que quisiere verificar,
hacer las entrevistas personales pertinentes, y proceder
al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
9.C. Realizar inspecciones y pericias
sobre libros, expedientes, documentos, y toda otra medida
probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
9.D. Solicitar los informes y el envío
de la documentación o sus copias certificadas a
las entidades públicas o privadas a fin de favorecer
el curso de las investigaciones.
9.E. Solicitar la comparecencia personal
de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y
de cualquier particular, funcionario o agente estatal,
que puedan proporcionar información sobre los hechos
que se investiguen.
9.F. Para la investigación de
uno o varios casos determinados, solicitar a la Presidencia
del Concejo Deliberante o al Intendente Municipal, el concurso
de empleados y funcionarios de dichos poderes.
9.G. Fijar plazos para la remisión
de informes y antecedentes y para la realización
de diligencias.
9.H. Delegar el ejercicio de sus atribuciones
en el Adjunto.
CAPITULO
III
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
10º: PRINCIPIOS: Las actuaciones
del Defensor del Pueblo se sujetan a los principios establecidos
en el artículo 99 última parte de la Carta
Orgánica Municipal.
ARTÍCULO
11º: LEGITIMACIÓN ACTIVA: Podrá dirigirse
al Defensor del Pueblo para solicitar su intervención
en cualquier asunto, toda persona física o jurídica
que considere afectados sus derechos o intereses en cualquier
forma que sea, sin discriminación de ninguna naturaleza.
No constituirá impedimento para ello la nacionalidad,
la residencia, ni tener relación de dependencia
con la Municipalidad.
Los
concejales individualmente y las comisiones permanentes o especiales del Concejo
Deliberante podrán solicitar la intervención del Defensor en todas
las cuestiones atribuidas a su competencia.
ARTÍCULO
12º: FORMALIDADES: El Defensor del
Pueblo procederá de oficio, por denuncia del damnificado
o de terceros. Las quejas podrán ser hechas por
escrito, firmadas por el interesado, o a ruego si no
supiese hacerlo, con indicación de su nombre,
apellido y domicilio. Podrán asimismo efectuarse
en forma oral, en cuyo caso el funcionario que la reciba
labrará un acta de la misma.
Las
actuaciones del Defensor del Pueblo son públicas y están libradas
al acceso de los particulares, conforme a la reglamentación que la Defensoría
dicte. También podrá, el Defensor disponer el secreto de sus investigaciones
para mejor resguardo de su marcha o en defensa de intereses públicos.
ARTÍCULO
13º: INCOMPETENCIA - ATRIBUCIONES: Si
el objeto de la queja o denuncia estuviere fuera de la
competencia del Defensor del Pueblo, éste estará facultado
para derivarla a la autoridad competente, informando
de tal circunstancia al interesado.
ARTÍCULO
14º: RECHAZO DE LA QUEJA: El Defensor
del Pueblo podrá rechazar la denuncia o queja
en los siguientes casos:
14.A.Cuando advierta mala fe, carencia
o trivialidad de fundamentos o que el asunto no fuera de
su competencia.
14.B.Cuando haya transcurrido más
de un (1) año calendario desde que el hecho, acto
u omisión que motivara la queja o denuncia, se hubiere
producido o hubiere tomado conocimiento el interesado o
desde que los efectos hubieren empezado a producirse cuando
se trate de actos que establezcan plazos para su entrada
en vigencia.
14.C.Cuando respecto de la cuestión
planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa
o judicial. Si iniciada la actuación del Defensor,
se interpusiera por personas interesadas recurso administrativo
o acción judicial, el Defensor suspenderá su
intervención.
14.D.Cuando las denuncias sean anónimas.
14.E.Ninguno de los supuestos previstos
en los incisos precedentes impedirá la investigación
sobre los problemas generales planteados en las quejas
presentadas. En los casos de los incisos 14A, 14B, 14C,
14E, se notificará al interesado la resolución
adoptada.
ARTÍCULO
15º: REGISTRO DE LAS QUEJAS: El
Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo
de quejas que se formulen, que tramitará o rechazará.
En éste último
caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre
las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de
que, a su entender hubiese alguna. Sin perjuicio de lo que aquí establecido
el interesado puede utilizar los remedios que considere más pertinentes.
ARTÍCULO
16º: INFORMES ESPECIALES: Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 100 de la Carta
Orgánica Municipal y cuando justificadas razones
lo requieran, la persistencia de una actitud entorpecedora
de la labor de investigación del Defensor del
Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionario,
directivo o persona que preste servicios en la Administración
Pública Municipal, podrá ser objeto de
un informe especial, además de destacarlo en su
informe anual.
ARTÍCULO
17º: DENUNCIAS PENALES: Cuando el
Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de
las funciones propias a su cargo, tenga conocimiento
de hechos presumiblemente delictivos de acción
pública, deberá comunicarlo al juez competente.
ARTÍCULO
18º: SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: El
Defensor del Pueblo no será competente para modificar,
sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas.
Sin perjuicio de ello, podrá sugerir la modificación
de los criterios para su producción. Dichas sugerencias
y /o recomendaciones no serán vinculantes.
ARTÍCULO
19º: MODIFICACIÓN DE NORMAS: Si
el Defensor del Pueblo, como consecuencia de sus actuaciones
llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso
de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales
para los administrados, podrá sugerir al Organo
respectivo, la modificación de la misma.
ARTÍCULO
20º: COMPORTAMIENTOS SISTEMÁTICOS: Cuando
el Defensor del Pueblo entienda que determinados comportamientos
denoten una falla sistemática y general de la
Administración Pública, puede sugerir al
Organo Legislativo y a ésta, la modificación
de la misma.
ARTÍCULO
21º: PLAZO PARA CONTESTACIÓN DE RECOMENDACIONES: El
Defensor del Pueblo podrá formular con motivo
de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones,
recordatorias de sus deberes legales y funcionales y
sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
En todos los casos los responsables estarán obligados
a responder por escrito en el término máximo
de treinta (30) días.
ARTÍCULO
22º: INFORMACIÓN A SUPERIORES JERARQUICOS: Si
formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable
no se produce una medida adecuada en tal sentido por
la autoridad administrativa afectada a ésta o
no informara al Defensor del Pueblo de las razones que
estime para no adoptarlas, éste podrá poner
en conocimiento de la Secretaria del área o de
la máxima autoridad del organismo involucrado,
los antecedentes del asunto y las recomendaciones sugeridas,
quedando a cargo de estos funcionarios la obligación
del artículo anterior.
ARTÍCULO
23º: INFORMACIÓN AL CONCEJO DELIBERANTE: Si
tampoco así se obtuviera una justificación
adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual
o especial con mención de los nombres de las autoridades
o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre
los casos en que, considerando el Defensor del Pueblo
que era posible una solución, ésta no se
ha conseguido.
ARTÍCULO
24º: COMUNICACIÓN AL INTERESADO: El
Defensor del Pueblo comunicará al interesado el
resultado de sus investigaciones y gestiones, así como
la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario
implicado. Asimismo, comunicará el resultado de
sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia
administrativa acerca de la cual se haya suscitado las
mismas.
ARTÍCULO
25º: INFORME ANUAL: El Defensor
del Pueblo dará cuenta anualmente al Concejo Deliberante,
de la labor realizada en un informe que presentará antes
del treinta -30- de Noviembre de cada año. Cuando
la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar
un informe especial.
ARTÍCULO
26º: CONTENIDO DEL INFORME
ANUAL: El Defensor del Pueblo, en su informe
anual dará cuenta del número y tipo de
quejas presentadas, de aquéllas que hubiesen sido
rechazadas y sus causas, así como de las fueron
objeto de investigación y el resultado de las
mismas con especificación de sus sugerencias o
recomendaciones admitidas por la Administración
Pública Municipal.
En
el informe no constarán datos personales que permitan la pública
identificación de los interesados en el procedimiento investigado.
En
el informe anual también podrá proponer al Concejo Deliberante
las modificaciones a la presente ordenanza que resulten necesarias para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
El
Defensor del Pueblo deberá exponer oralmente un resumen de su informe
ante el Organo Legislativo reunido en sesión especial. Una copia del informe
producido será enviada para conocimiento al Organo Ejecutivo.
CAPITULO IV
ORGANIZACION
Y PRESUPUESTO
ARTICULO 27º: ADJUNTO: El
Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto,
en el que podrá delegar funciones y que le sustituirá en
el ejercicio de las mismas en los supuestos de ausencia,
inhabilidad temporal o vacancia. La designación del
adjunto se hará por el Concejo Deliberante a propuesta
del Defensor del Pueblo. La remoción será dispuesta
por el Concejo Deliberante, previo dictamen de una Comisión
Especial resultante de sumario administrativo. El Adjunto
tendrá una remuneración igual al ochenta por
ciento (80%) de la que corresponde al Defensor.
ARTICULO 28º: ORGANIZACION
INTERNA: Dentro de los treinta (30) días
de asumir el cargo, el Defensor del Pueblo propondrá al
Concejo Deliberante, conforme a pautas presupuestarias
previstas por éste Organo, la estructura orgánica
y administrativa de la Defensoría.
Los
funcionarios auxiliares de la Defensoría serán designados y removidos
por el Defensor del Pueblo.
A
los empleados que provengan de la Administración Pública Municipal,
se les reservará el cargo y categoría que ocupasen con anterioridad
a su pase computándose a todos los efectos el tiempo transcurrido en esa
situación. Serán seleccionados por el Defensor del Pueblo, previa
inscripción de postulantes.
ARTICULO 29º: REGLAMENTO
INTERNO: El Defensor del Pueblo elaborará el
Reglamento Interno del Organismo sin otras limitaciones
que las establecidas en la Carta Orgánica Municipal
y en esta ordenanza.
ARTICULO 30º: PRESUPUESTO: Antes
del 1º de Octubre de cada año, el Defensor del
Pueblo elevará al Concejo Deliberante el proyecto
de su presupuesto para el año siguiente, para ser
tratado en el Presupuesto General de Gastos y Recursos.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 31º: DESIGNACION
DEL PRIMER DEFENSOR DEL PUEBLO: Dentro de los
treinta (30) días de promulgada la presente Ordenanza,
el Concejo Deliberante designará la Comisión
Especial a efectos de proponer el candidato a ocupar la
Defensoría por el período legal, conforme
el procedimiento establecido en el artículo 98 de
la Carta Orgánica Municipal.
ARTICULO 32º: ASUNCION: Una
vez designado, conforme a lo previsto en la presente ordenanza,
el Defensor del Pueblo asumirá el cargo dentro de
los treinta-30-días de su designación.
ARTICULO 33º: COMUNIQUESE
AL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE NEUQUEN; A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. (Expediente
N° 058-B-96).
ES COPIA:
scrz.
FDO: REINA GAITAN.
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