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VISTO:
Que la legislación municipal no contempla la obligatoriedad de contar con amplificador de aro magnético en los cines, teatros, salas de conferencia y museos de la ciudad, que posibilitaría la equiparación de oportunidades sociales y culturales de las personas con discapacidad auditiva en la ciudad de Neuquén; y
CONSIDERANDO:
Que por el avance de la tecnología y la demanda de calidad y confiabilidad, ha hecho posible la creación de un amplificador universal de fácil operación, denominado AMPLIFICADOR DE ARO MAGNÉTICO;
Que este aro magnético ha sido diseñado para las personas con discapacidad auditiva y posee audífono con bobina telefónica, optimizando su capacidad auditiva;
Que se trata de un sistema que entrega su señal de salida amplificada a un cable que se instala rodeando el perímetro de la sala de espectáculos, cines y teatros;
Que como consecuencia, se produce en la superficie de la sala un campo magnético que copia exactamente a la señal audible y es recogida por la bobina telefónica del audífono del hipoacúsico, ya sea la palabra de los actores, la música de una orquesta, una conferencia o cualquier otra manifestación sonora;
Que el uso de este tipo de sistema permite una transmisión directa del sonido al audífono sin los efectos adversos de la distancia, la reverberación o el ruido de fondo;
Que en agosto de1998, el Teatro “Maipo” de la ciudad Autónoma de Buenos Aires implementó por primera vez el sistema de aro magnético;
Que a partir de ese momento, se utilizó esta tecnología en distintos espacios de la ciudad de Buenos Aires relacionados con el arte y la cultura, incluido el Teatro Colón, el Planetario “Galileo Galilei” y los cines Villages de la Recoleta;
Que por la Ley Nº 1870/2005 de la ciudad de Buenos Aires se estableció la obligatoriedad de incluir este sistema en todos los cines y teatros de la ciudad;
Que otras jurisdicciones municipales y provinciales del país, también han adoptado este sistema con la finalidad de que la oferta cultural sea accesible para todos;
Que toda persona tiene derecho de participar y gozar de los eventos que su entorno le ofrece;
Que la remoción de barreras comunicacionales tiene como propósito ofrecer espectáculos en un formato adecuado a un colectivo social que no recibe esta oferta en la ciudad;
Que las personas con discapacidad auditiva se encuentran en un círculo cerrado, sin lograr conocer o participar de las novedades, emergencias o curiosidades que desea saber, por lo que acciones concretas contribuirían a combatir su estado de aislamiento comunicativo;
Que la ciudad de Neuquén brindaría a estas personas un aporte para mejorar su calidad de vida, optimizar su capacidad auditiva, incrementar su vocabulario y facilitar la comunicación con el resto de la sociedad;
Que el artículo 16º de la Constitución Nacional establece la igualdad ante la ley;
Que por el artículo 75º Inciso 22) incorpora al texto de la Constitución, en las condiciones de su vigencia y con jerarquía constitucional, las Convenciones y Pactos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos;
Que la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE-Derecho de Igualdad ante la Ley-Artículo 2º, dice:” Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”;
Que la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS-Artículo 1º- señala que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”;
Que el Artículo 2º, de dicha Declaración Universal expresa que: 1. “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”;
Que el Artículo 7º de la Declaración Universal agrega que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”;
Que en base a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Declaración Universal y en la Declaración Americana de Derechos Humanos, los Estados Partes suscribieron posteriormente otras Convenciones y Pactos, obligándose a respetar los derechos y libertades contenidas en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”(Convención Americana sobre Derechos Humanos);
Que el Artículo 24º de la Convención Americana - Igualdad ante la Ley- dice expresamente que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”; Que el Capítulo VI: Atribuciones del Congreso-Artículo 75º, la Carta Magna dice expresamente:"Corresponde al Congreso:...inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.(...)";
Que la LEY NACIONAL Nº 24.658- que aprueba el “Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-“(adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en El Salvador, el 17 de noviembre de 1.988), en el Artículo 3º- Obligación de no discriminación señala que:”Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”;
Que en el Artículo 18º referido específicamente a la Protección de las personas con capacidades diferentes, dicho protocolo dice textualmente:”Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.”;
Que la LEY NACIONAL Nº 25.280- que aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, en su Artículo 1º-1) entiende por discapacidad “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.”;
Que la señalada Convención, en el Artículo 1-2) entiende por discriminación contra las personas con discapacidad, “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.”;
Que para logar dichos objetivos, establece que los Estados Partes se comprometen a :“la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad” (Artículo 2);
Que para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. 2. Colaborar de manera efectiva en: a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; Y b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad” Artículo 4º);
Que también se encuentra vigente la LEY NACIONAL Nº 23.592- que penaliza los actos discriminatorios, la que prescribe que: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el pacto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (Artículo 1º);
Que la reciente reforma constitucional de la Provincia de Neuquén incorpora a su texto el Artículo 50º)-Discapacidad- que dice textualmente: “El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución, sancionando todo acto u omisión discriminatorio.
Promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y capacitación, e inserción social y laboral.
Promueve y consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo.”;
Que por último, nuestra Carta Orgánica, en su artículo 27º señala que: “La Municipalidad orientará y promoverá la participación plena de las personas con discapacidad como agentes activos de la vida comunitaria, económica y cultural, impulsando el desarrollo de actividades que les permitan obtener igualdad de oportunidades, de acuerdo a sus capacidades.
A tales fines deberá:
1) Promover, elaborar y coordinar acciones que tiendan a disminuir la incidencia y prevalencia de las causas que producen discapacidad;
2) Promover actividades tendientes a favorecer la integración de las personas con discapacidad y su núcleo familiar a la comunidad con miras a la rehabilitación, educación, cultura, recreación y salida laboral;
3) Coordinar, en el marco de la legislación vigente, con organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, públicos o privados, políticas de promoción y asistencia al discapacitado”;
Que la normativa citada ampliamente avala presente propuesta, ya que da cuenta de la necesidad de que el Estado Municipal emprenda acciones positivas en garantía de los derechos constitucionalmente reconocidos, mejorando la calidad de vida de las personas con discapacidad auditiva;
Por ello y lo establecido en el Artículo 67), inciso 1º), de la Carta Orgánica Municipal;
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE NEUQUEN
Sanciona la siguiente
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º): ESTABLÉCESE la obligatoriedad de la instalación del denominado Sistema de Aro Electromagnético que permita la audición sin interferencias, a las personas con discapacidad auditiva en todos los cines, teatros, salas de conferencias y espectáculos públicos en lugares cerrados de la Ciudad de Neuquén.
Este sistema abarcará al menos un cinco por ciento (5%) de la cantidad de butacas de cada sala. Las butacas sobre las cuales opere el sistema auditivo garantizarán una ubicación expectante sobre la distribución general.
ARTÍCULO 2º: El Órgano Ejecutivo Municipal reglamentará las determinaciones técnicas para la implementación del sistema dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 3º: El plazo para adecuar las instalaciones a lo dispuesto en el artículo 1º es de ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 4º: Los gastos que demande la adecuación de las salas dependientes de la Municipalidad de Neuquén a los términos de la presente Ordenanza, serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes al Presupuesto General de Recursos y Gastos del Ejercicio 2007.
ARTÍCULO 5º: AGRÉGUESE a la Ordenanza Nº 8033- Código Municipal de Faltas- el artículo 150 Bis, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 150 BIS: El funcionamiento de los cines, teatros, salas de conferencias y espectáculos públicos en lugares cerrados sin la instalación del denominado Sistema de Aro Electromagnético que permita la audición sin interferencias a las personas con discapacidad auditiva, será sancionada con multa de diez ( 10) a mil ( 1000) módulos.”
ARTÍCULO 6º: DE FORMA. |