FUNDAMENTOS
“ En la primavera de 1749, el rey Jorge II de Inglaterra celebró una gran fiesta para festejar el tratado de paz de Aquisgrán. Durante el evento, se estrenó una de las piezas cumbres del arte barroco, la “Música para los reales fuego de artificio”, de George Fiedrich Haendel. Fue una fiesta muy lucida, ya que la obra tiene un gran despliegue orquestal, que realza el impacto visual de los fuegos artificiales que acompaña. La representación fue un éxito, salvo que durante el espectáculo de la explosión de los fuegos artificiales murió el maestro pirotécnico encargado de ellos. Esa fue sólo una de las innumerables muertes provocadas por la costumbre de jugar con explosivos. Todos los años, muchas de nuestras fiestas familiares terminan de la misma manera...”.
Esta es la frase inicial de los fundamentos de la Defensoría del Pueblo Adjunta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para elevar a la Legislatura de la Ciudad, el anteproyecto de Ley de “Prohibición de Artefactos de Pirotecnia”.
Se conoce que desde la antigüedad distintas civilizaciones utilizaron artefactos pirotécnicos en celebraciones religiosas.
Los productos pirotécnicos se fueron perfeccionando a través de los tiempos, encontrando en la actualidad una innumerable variedad de petardos, torpedos, buscapiés, cañitas voladoras y cohetes, que se expenden al público.
Es sabido que la manipulación de estos productos presenta serios riesgos, provocando ruidos molestos, incendios y daños materiales, así como lesiones graves y en muchos casos, la muerte de las personas.
Estos hechos han sido motivo de preocupación de los Órganos de los Estados encargados de ejercer el control sobre la actividad.
Es habitual que todos los años se conozca a través de los medios de comunicación, casos de quemaduras de personas por la manipulación de elementos de pirotecnia no autorizados por la Dirección de Fabricaciones Militares, o por el inadecuado uso que se realiza de los mismos.
Algunos Estados han optado por restringir la venta, estableciendo sanciones a la venta de pirotecnia ilegal, y otros Estados lisa y llanamente han prohibido a los habitantes la compra de fuegos de artificio.
En nuestra ciudad, por la Ordenanza Nº 6020/93, se encuentra regulado el uso, el almacenamiento y la comercialización de los elementos de pirotecnia.
Esta Ordenanza prohíbe la venta de los elementos de pirotecnia llamados de “venta limitada” y de “ venta calificada” ( Artículos 1º) y 2º), a menores de dieciocho años de edad.
El Artículo 6º) establece que los artículos pirotécnicos deben estar debidamente etiquetados y rotulados, con la marca de la fábrica que los produce y contar con la aprobación de la Dirección General de Fabricaciones Militares ( D.G.F.M.).
Además fija severas sanciones a la venta, tenencia, manipulación, almacenamiento o transporte de artículos de “procedencia dudosa, indocumentada, de fabricación casera o que no cuente con la autorización de los organismos competentes” ( Artículo 7º de la citada norma legal).
Por otra parte, la norma establece que “se entenderá por artículos pirotécnicos de libre comercialización, a aquellos fabricados con pólvora negra y que cuenten con la aprobación del Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Fabricaciones Militares” (Artículo 8º).
Este cuerpo normativo realiza una distinción entre los elementos de pirotecnia de mayor y menor peligrosidad, muchas de las veces los accidentes ocurren no por la calidad del producto, sino por las condiciones de uso de los mismos.
Es posible afirmar que los accidentes ocurren tanto con los artículos pirotécnicos ilegales como con los autorizados.
Luego de la Ordenanza Nº6020/93, el Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza Nº7679/96, restringiendo el período de venta de tales productos, fijándolo para el comercio mayorista desde el 15 de noviembre al 10 de enero de cada año y para el comercio minorista, desde el 15 de diciembre al 10 de enero de cada año, prohibiéndose fuera de estos períodos su comercialización y fijando multas para el incumplimiento de tales normas.
En los fundamentos de la citada Ordenanza existe un reconocimiento explícito de los riesgos que entraña para los vecinos de la ciudad y a ellos refiere de la siguiente manera: “...la peligrosidad intrínseca de dichos elementos que generalmente contienen pólvora o algún elemento químico que pueden causar daños graves a la salud y a los bienes de las personas en general...”.
No podemos soslayar que el Estado Municipal, en el ejercicio de su poder de policía, no puede realizar un acabado control sobre el uso de este tipo de elementos;
Significativo resultan las estadísticas de accidentes derivados del uso de elementos de pirotecnia, que se registran en los nosocomios de la ciudad.
El Hospital Heller tiene registrados el siguiente número de accidentes personales, con motivo del uso de pirotecnia: a) año 1999: 37 personas accidentadas; b) año 2000: 32 personas y; c) año 2001: 11 personas ( corresponde sólo al inicio).
El Hospital Bouquet Roldán, en el período Diciembre/2000 y Enero /2001 tiene registrados 23 accidentes, cuyos protagonistas son mayoritariamente menores y jóvenes.
El Hospital Castro Rendón en el período 23/12/00 al 06/01/2001, tiene registrados 23 casos de accidentes, también de niños y jóvenes.
La Dirección de Bomberos dependiente de la Policía de la Provincia del Neuquén tiene registrados dos siniestros, con daños materiales en el transcurso del año 2001.
La extensión del uso de pirotecnia y los riesgos que entraña la actividad, ha llevado a varios Municipios, entre los que se encuentran San Carlos de Bariloche, Junín de los Andes, San Martín de los Andes y Villa La Angostura, a establecer su prohibición;
La Ordenanza Nº 676/96 de la ciudad de San Carlos de Bariloche de la Provincia de Río Negro, en su Artículo 1º) establece:” Se prohíbe en el ámbito del ejido urbano de la Municipalidad de Bariloche, la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista y uso particular, de todo tipo de elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste o no de venta libre y/o fabricación autorizada”.
Por su parte, la Ordenanza Nº 1031/92 de la ciudad de San Martín de los Andes de nuestra Provincia, también prohíbe “ la utilización de artículos de pirotecnia en todo el ejido municipal de San Martín de los Andes” (Artículo 1º).
Asimismo en veinte Estados de Estados Unidos y varias ciudades de España y Holanda, han establecido expresamente la prohibición de la comercialización de este tipo de productos peligrosos.
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE NEUQUÉN
Sanciona la siguiente
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º):PROHÍBESE la tenencia, fabricación, almacenamiento, manipulación, transporte y venta al público, mayorista o minorista, y uso particular, de todo tipo de pirotecnia y cohetería, sea éste de libre comercialización o de venta limitada o calificada.
ARTÍCULO 2º): Se entiende por artificio pirotécnico o de cohetería al destinado a producir combustión o explosión, efectos visibles mecánicos o audibles, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de mecha o por fricción.
ARTÍCULO 3º): La realización de espectáculos de fuegos de artificio destinados al entretenimiento de la población o conmemoración de eventos especiales, deberá contar previamente con la autorización fundada del Órgano Ejecutivo Municipal, quién extenderá una habilitación temporaria en la que constará el o los días del espectáculo y el lugar del emplazamiento solicitado.
ARTÍCULO 4º): Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados, deberán dar estricto cumplimiento a la Ley Nacional Nº20.249 y a las normas establecidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
ARTÍCULO 5º): El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º) de la presente Ordenanza, será sancionado con multa de cien (100) a quinientos (500) módulos, a la que se podrá sumar la de decomiso y/o clausura.
ARTÍCULO 6º): No se encuentran comprendidos en la presente Ordenanza los artificios pirotécnicos o de cohetería de señales de uso profesional y los utilizados por las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
ARTÍCULO 7º): El Órgano Ejecutivo Municipal reglamentará la presente Ordenanza en el plazo de treinta (30) días de su promulgación y deberá darle la más amplía difusión.
ARTÍCULO 8º): Deróguese las Ordenanzas Nº 6020/93 y Nº7679/96.
ARTÍCULO 9º: DE FORMA.